Los cuatro impedimentos siguientes -llamados de parentesco- son un modo que el derecho aporta para vigilar y proteger a la familia. Su objetivo es precisamente: tutelar la dignidad familiar de manera que las relaciones que naturalmente surgen en el seno de la familia no traspasen sus límites propios, y, por tanto, no se desnaturalicen.
Al mismo tiempo tienen también como -finalidad contribuir a que la familia cristiana- y por tanto la comunidad eclesial- se amplíe cada vez más a través de vínculos matrimoniales en que personas que no pertenecen al reducido ámbito de una familia concreta.
El actual Código de Derecho Canónico ha introducido una novedad importante, al abandonar el tradicional modo de computar el parentesco. Ahora los grados son tantos cuantas son las personas en ambas líneas, descontando el tronco: p. ej., tío y sobrino son parientes consanguíneos en grado tercero. Ejemplificando este caso, tenemos:
Línea es la serie de personas que proceden unas de otras en forma sucesiva.
Tronco es la persona o personas de las cuales proceden los consanguíneos; se le llama también tronco común por confluir en él los precedentes generacionales de los parientes.
En algunos casos estos impedimentos son de derecho natural (ciertamente entre padres e hijos, y muy probablemente entre demás ascendientes y descendientes, y entre hermanos), mientras que en otros casos son de derecho eclesiástico, que tienen en cuenta los factores históricos y culturales a cuya influencia se ve sometida la familia.
a) Consanguinidad (cfr. CIC, c. 1091)
Los rasgos fundamentales de este impedimento son los siguientes:
es siempre impedimento en línea recta (padres, hijos, etc.)
es línea colateral hasta el cuarto grado inclusive (primos hermanos).
b) Afinidad (cfr. CIC, c. 1092)
Se entiende por afinidad el parentesco o vínculo legal que existe entre un cónyuge y los consanguíneos del otro (no entre los consanguíneos del uno y los consanguíneos del otro).
Los principios generales que han de tenerse en cuenta son:
Sólo es impedimento en línea recta; no lo es en línea colateral (p. ej., supondría impedimento pretender matrimonio con la madre de la difunta esposa, pero no con su hermana)
su dispensa corresponde al obispo.
Pública honestidad (cfr. CIC, c. 1093)
Este impedimento surge de la casi afinidad que existe entre: quien ha contraído un matrimonio inválido y los consanguíneos del otro contrayente; quienes viven en concubinato público y notorio y los consanguíneos de la otra parte.
Sobre este impedimento hay que hacer notar:
No es necesario que el matrimonio inválido o el concubinato haya sido consumado, basta que se haya instaurado la vida en común.
Su aplicación se reduce al primer grado en línea recta; puede dispensarlo el obispo del lugar.
d) Parentesco legal (cfr. CIC, c. 1094)
Es el parentesco que nace de la adopción legal, y supone un impedimento para quienes están unidos por él en línea recta (padrastro-hijastra; madrastra-hijastro), o en segundo grado de línea colateral (hermanastros); es un impedimento dispensable por el obispo del lugar.
Por razón de incapacidad física.
Edad (cfr. CIC, c. 1083)
La edad mínima que se requiere para contraer matrimonio es de 16 años cumplidos para los varones, y de 14, también cumplidos, para las mujeres.
Este impedimento es de derecho humano y, por tanto, cabe su dispensa, que corresponde al obispo del lugar, la base del impedimento es asegurar, en la medida de lo posible, la necesaria madurez biológica de quienes van a contraer matrimonio.
Impotencia (cfr. CIC, c. 1084)
Se llama impotencia a la imposibilidad de realizar naturalmente el acto conyugal.
Jurídicamente se distingue de la esterilidad: con este nombre se designan los defectos que hacen imposible la generación, pero sin afectar al acto conyugal, la esterilidad no constituye ningún impedimento.
La impotencia puede ser originada por causas psíquicas (así sucede en la inmensa mayoría de casos), y entonces raramente es perpetua, o por causas corporales, entre las segundas se encuentran determinadas enfermedades funcionales, carencias o atrofias de los órganos genitales, en el hombre o en la mujer.
Puede darse la impotencia de modo absoluto o relativo, según impida la realización del acto conyugal con cualquier persona del otro sexo, o solamente con algunas.
Es posible también que se origine de modo antecedente al matrimonio, o consecuentemente a él, es decir, adquirida después.
Los tres requisitos que el derecho canónico exige para que la impotencia constituya un impedimento para el matrimonio son:
que sea antecedente al matrimonio;
que sea perpetua, lo que en sentido jurídico quiere decir incurable por medios ordinarios, lícitos y no peligrosos para la vida o gravemente perjudiciales para la salud;
cierta, bastando un grado de certeza que es el de certeza moral.
Por razón de delito Crimen
Crimen (cfr. CIC, c. 1090)
Se trata de un impedimento en el que quedan comprendidos tres casos:
- conyugicidio propiamente dicho: es decir, dar muerte al propio cónyuge
- conyugicidio impropio, es decir, dar muerte al cónyuge de aquel con quien se desea contraer matrimonio
- conyugicidio con cooperación mutua
Para que quienes se encuentran en alguno de estos tres casos contraigan el impedimento es necesario:
- que los interesados uno o los dos, según los casos causen la muerte del cónyuge directamente o por medio de terceras personas
- que realmente muera el cónyuge
- que el acto se haya realizado con el fin de contraer matrimonio
Por incompatibilidad jurídica. Ligamen o vínculo- Disparidad de culto
Ligamen o vínculo (cfr. CIC, c. 1085)
Recibe este nombre la inhabilidad para contraer un nuevo matrimonio mientras permanece el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
Es un impedimento de derecho natural, al ser consecuencia de las propiedades esenciales del matrimonio especialmente de la unidad; además de que han sido expresamente confirmadas por la Revelación: cfr. Gen., 2, 24; Mt. 19, 4-9: Mc. 10, 2-12; Lc. 16, 18; I Cor. 7, 4; 10, 39; Ef. 5, 32; Rom. 7, 3; este impedimento no puede cesar por dispensa, sino únicamente por la muerte de uno de los cónyuges.
Antes de contraer un nuevo matrimonio es necesaria la declaración de la muerte del cónyuge anterior.
La declaración ha de hacerla la autoridad eclesiástica, ya que con frecuencia la autoridad civil es excesivamente benigna en esta materia.
Disparidad de culto (cfr. CIC, c. 1086; Catecismo, nn. 1633 a 1637)
Es el nombre que se da al impedimento existente para contraer matrimonio entre una persona bautizada y otra no bautizada.
Si una de las partes pertenece a una confesión cristiana no católica y ha recibido válidamente el bautismo, el matrimonio es ilícito aunque válido. Para la licitud se requiere la dispensa del obispo, que pedir condiciones similares a las que mencionaremos abajo. Este tipo de matrimonios se llaman mixtos, y el Código los legisla en los cc. 1124 a 1129.
Desde el punto de vista canónico, el no bautizado se encuentra en la condición de infiel y esa condición, en principio, resulta incompatible con el sacramento del matrimonio por el peligro que supone para la fe del cónyuge católico y de los hijos.
La fe, en efecto, es un don tan grande que origina en quienes lo poseen el deber de tutelarla y conservarla, de ahí que la Iglesia establezca este impedimento matrimonial.
Al mismo tiempo, es evidente que también el no bautizado tiene el ius connubi, derecho a contraer matrimonio y ésta es la razón por la que se prevé la posibilidad de dispensar este impedimento, si se reúnen determinadas condiciones.
Los requisitos para que el obispo del lugar pueda conceder la dispensa son (cfr. CIC, c. 1125):
- que el cónyuge católico se declare dispuesto a evitar cualquier peligro para la fe, y prometa sinceramente poner todos los medios para bautizar y educar en la fe católica a los hijos
- que el otro cónyuge no bautizado está informado de las promesas que debe hacer el bautizado, y de las obligaciones que tiene; que los dos contrayentes sean instruidos sobre los fines y propiedades del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
Por incompatibilidad jurídica. Ordenación sacerdotal
Ordenación sacerdotal (cfr. CIC, c. 1087)
Es una inhabilidad por la que no pueden contraer matrimonio quienes han recibido la ordenación sacerdotal.
Tiene su fundamento en el celibato eclesiástico que, sin pertenecer a la estructura constitucional del sacerdocio, se apoya en la Sagrada Escritura (cfr. Mt. 19, 12: Lc. 18, 28-30; I Cor. 7, 32-34; etc.); goza de una tradición que se remota por lo menos al siglo IV, y ha sido confirmado repetidas veces por el Magisterio oficial de la Iglesia (cfr. p. ej ., Const. Lumen gentium, n. 29; Decr. Presbyterorum ordinis, n. 16; Enc. Sacerdotalis coelibatus de Paulo VI; etc.); el canon 277 lo prescribe expresamente para los clérigos a partir de diaconado.
El sacerdote que atenta matrimonio (es decir, intenta casarse), aunque sea sólo civilmente, queda suspendido (prohibición parcial o total de ejercer la potestad de orden, la de r‚gimen o el oficio: cfr. CIC, c. 1333); y si persiste en su intento, se le pueden ir añadiendo penas (cfr. CIC, c. 1394).
Podría en algunos casos darse la pérdida del estado clerical, o de la condición jurídica de clérigo (cfr. CIC, c. 290). En esos casos, sin embargo, la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación de vivir el celibato, por lo que una persona en esas condiciones no puede contraer matrimonio.
La dispensa del celibato sólo puede concederla el Romano Pontífice (cfr. CIC, c. 291).
F. Voto o profesión religiosa (cfr. CIC, c. 1088)
Este impedimento afecta a quienes han contraído un voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
Para que se dé el impedimento es necesario:
- que se trate de un voto perpetuo de castidad, por lo que no se incluye aquí ningún otro tipo de promesas o juramentos
- que sea un voto público, es decir, recibido en nombre de la Iglesia por el superior legítimo (cfr. CIC, c. 1192 &1)
- que sea emitido en un instituto religioso
Cabe su dispensa, aunque está reservada al Romano Pontífice (cfr. CIC, c. 1078 & 2).
Si un religioso atenta matrimonio incurre en entredicho (censura por la que, sin perder la comunión con la Iglesia, se ve privado de algunos bienes sagrados) y queda dimitido ipso facto de su instituto (cfr. CIC, cc. 1394 y 694).
G. Rapto (cfr. CIC, c. 1089)
Se entiende por rapto el traslado o la retención violenta de una mujer, con la intención de contraer matrimonio con ella.
Es un impedimento establecido en el Concilio de Trento y que se mantiene en la actual legislación canónica, a pesar de que hubo algunas sugerencias acerca de su supresión en los trabajos preparatorios, porque "no es tan infrecuente como podría parecer a simple vista".
Los elementos que configuran el impedimento son los siguientes:
debe tratarse de un varón raptor y de una mujer raptada, y no al revés;
el acto puede consistir tanto en el traslado de la mujer, contra su voluntad, a otro lugar, como la retención violenta en el lugar en que ya se encontraba;
la intención de contraer matrimonio puede preceder al traslado o retención, o aparecer después en el raptor.
Para que cese el impedimento basta que coincidan de modo objetivo y real, dos elementos:
- separación de la mujer de su raptor
- colocación de la mujer en un lugar seguro y libre.
Los calificativos seguro y libre hacen relación al lugar y no al estado de ánimo de la mujer raptada.
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