impedimentos impedientes



Se trata de ciertas limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio y cuyo incumplimiento da lugar a una serie de sanciones, las que en ningún caso pueden tratarse de inexistencia o nulidad matrimonial.

Estos impedimentos son:


Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio.


Impedimento de guardas.


Impedimento de segundas nupcias.


Impedimento especial de la mujer embarazada.

1. Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio:

Los menores de 18 años de edad, para poder contraer matrimonio, requieren de la autorización de determinadas personas.

En ese sentido, el Oficial del Registro Civil deberá, antes de proceder a declarar casado al menor de edad, solicitarle la respectiva autorización.

Esta autorización podrá darse por escrito o verbalmente (en el acto del matrimonio).

A fin de determinar quienes son las personas que deben otorgar la autorización al menor de edad, es preciso distinguir entre los hijos de filiación determinada y los filiación indeterminada.

Respecto de los hijos de filiación determinada, la autorización debe darla:

         En primer término, ambos padres. Si falta uno de ellos, autorizará el otro padre.  A falta de ambos padres, la autorización deberá darla el o los ascendientes del grado más próximo. Si son varios los ascendientes del mismo grado (por ejemplo, el menor de edad tiene vivos a sus 4 abuelos consanguíneos), la autorización deberán darla todos ellos. Si hay disparidad de votos, se preferirá el voto favorable al matrimonio.

   
      A falta de padres y ascendientes, la autorización deberá darla el curador general.

   
      A falta de curador general, la autorización deberá darla el Oficial del Registro Civil al que corresponda la celebración del matrimonio.

En el caso de los hijos de filiación indeterminada, hay que distinguir:

   
      Si tiene al menos uno de sus padres con filiación determinada, la autorización deberá darla éste.

   

      Si no tiene ninguno de los padres con filiación determinada, la autorización deberá darla el curador general y, a falta de éste, el Oficial del Registro Civil al que corresponda la celebración del matrimonio.

En cuanto al momento en que debe darse el consentimiento:

   

      Antes del matrimonio, por escrito necesariamente. En este caso, la autorización puede ser revocada (antes de realizarse el matrimonio) o puede caducar (si fallece el otorgante antes de la celebración del matrimonio).

   

      En el acto del matrimonio, puede ser verbal o por escrito.

En ambos casos debe tratarse de una autorización especial, es decir, debe indicar la persona con quién va a contraer matrimonio (no puede ser una autorización general. Por ejemplo: “otorgo permiso a mi hijo para casarse”).

Disenso:

El disenso es la negativa a autorizar el matrimonio del menor de edad. Si esta negativa es dada por los padres o ascendientes, no necesitan justificarlo. Sencillamente, si éstos no autorizan el matrimonio, el menor de edad no puede casarse.

En cambio, en los casos en que la autorización deba darla el curador general o el Oficial del Registro Civil, la respuesta negativa (o disenso) debe ser justificada.

La justificación sólo puede consistir en la existencia de una o más de las siguientes circunstancias (o, dicho de otro modo, sólo en estos casos puede negarse la autorización):



      Existencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio. (por ejemplo, que la persona con quién pretenda casarse tenga algún impedimento dirimente).
      Que el futuro matrimonio represente un grave peligro para la salud del menor a quién se niega la autorización (por ejemplo, que la persona con la que vaya a casarse lo maltrate habitualmente).

      Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego y/o embriaguez habitual de la persona con la que el menor de edad pretenda casarse.

    *

      Que la persona con la que pretenda casarse el menor de edad haya sido condenada por un delito que merezca pena aflictiva (mayor de 3 años y 1 día).

      Que los futuros cónyuges no cuenten con medios económicos actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

Sanciones para la infracción al deber de obtener la autorización:

Si el menor de edad se casa sin obtener el consentimiento de las personas que deben autorizarlo o si casa aún habiéndosele negado dicho consentimiento, tiene las siguientes sanciones:

      Si el consentimiento debía prestarlo un ascendiente (padres o abuelos), el menor de edad puede ser desheredado legalmente (en caso de haber testamento) o bien, perder la mitad de la herencia que le habría correspondido originalmente (si no hay testamento).

      Además, el ascendiente cuyo consentimiento se omitió, puede revocar las donaciones que haya hecho al menor de edad antes de la celebración del matrimonio.

Por otra parte, el Oficial del Registro Civil que haya procedido a celebrar un matrimonio sin percatarse de que el menor de edad no tenía autorización, sufre las siguientes sanciones:
      Multa a beneficio fiscal. Puede oscilar entre 6 y 10 UTM.

      Además, sufre la pena de relegación por hasta 3 años (o sea, la obligación de vivir en un lugar determinado durante cierto tiempo). Por ejemplo: relegado durante 3 años a Punta Arenas.

2. Impedimento de Guardas:

El impedimento consiste en que el tutor o curador que haya administrado los bienes del menor de edad, no puede casarse con éste sino hasta que la cuenta de la administración sea presentada y aprobada por un Juez de Menores. El mismo impedimento rige para el caso de que sea un hijo (a) del tutor o curador, el que pretenda casarse con el menor de edad.

El fundamento de este impedimento es evitar que el tutor o curador se case con el menor de edad para evadir la obligación de haber administrado bien sus bienes. Así por ejemplo, podría haberle robado algunos bienes y, para evitar ser descubierto, intentar casarse con el menor de edad.

La sanción que sufre el tutor o curador que se casa sin haber sido aprobada la cuenta por el juez de menores, es la pérdida de la remuneración a la que tenía derecho por su cargo. Además, será castigado con una multa que va entre 11 y 20 UTM y finalmente, con una pena de prisión que puede oscilar entre los 541 días y los 3 años.

En cuanto al Oficial del Registro Civil que haya celebrado un matrimonio sin percatarse de que la cuenta no ha sido aprobada, sufre las mismas sanciones que las impuestas en el caso anterior (consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio).

3. Impedimento de Segundas Nupcias:

Este impedimento se aplica al viudo (a) que, teniendo hijos de anterior matrimonio bajo su patria potestad, quiera volver a casarse. En efecto, para que pueda volver a casarse debe hacer un inventario de los bienes que pertenecen a sus hijos (incluidos los que deban corresponderle como herederos del padre o madre que ha fallecido).

En caso de que el viudo (a) incumpla esta obligación, tiene como sanción la pérdida de los derechos hereditarios que le habrían correspondido en la sucesión de esos hijos (respecto de los cuales debía hacer inventario), independientemente de que haya o no testamento.

En cuanto al Oficial del Registro Civil que haya celebrado un matrimonio sin percatarse de que el inventario no estaba realizado, se aplican las mismas sanciones que el caso anterior.

4. Impedimento especial para la mujer embarazada:

La viuda o mujer cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, si ésta embarazada, no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta que se haya producido el parto o (si no existen señales de embarazo) antes de los 270 días subsiguientes a la declaración de nulidad (o sea, aproximadamente nueve meses después de que el matrimonio haya sido declarado nulo).

El fundamento de esta prohibición es evitar la eventual confusión de paternidad que podría existir en el hijo que está por nacer.

Eventualmente puede rebajarse este plazo de 270 días (y por lo tanto, la mujer puede casarse antes) si ofrece pruebas de que en la época presumible de concepción del hijo, no ha tenido ninguna posibilidad de contacto sexual con el anterior marido (por ejemplo, porque el marido con el que se está anulando vive hace 5 años en el extranjero y no lo ha visto).

En caso de que el oficial del Registro Civil vulnere esta prohibición, sufrirá las mismas sanciones ya vistas en los casos anteriores. En el caso de la mujer, la sanción consistirá en el pago de todos los perjuicios que la confusión de paternidad ocasione (por ejemplo, costo del examen de ADN y del juicio en general).

Ciertas formalidades legales

Se trata de las formalidades relativas al acto de la manifestación e información y el lugar físico en que legalmente puede celebrarse el matrimonio.

El incumplimiento de estas formalidades sólo genera sanciones para el Oficial del Registro Civil (las mismas que los casos vistos anteriormente).

      Manifestación:

Se trata del acto por el cual los futuros contrayentes dan a conocer, al Oficial del Registro Civil, su intención de casarse. Esta manifestación puede hacerse por escrito o verbalmente.

En la manifestación, el contrayente deberá señalar su nombre; lugar de nacimiento; su estado civil; si es viudo, el nombre de su ex cónyuge y el lugar y fecha de su muerte; su profesión u oficio; nombre de sus padres y de las personas cuyo consentimiento fuera eventualmente necesario (si el contrayente es menor de 18 años de edad).

El contrayente además asegurará no poseer ningún impedimento o prohibición legal.

También en el acto de la manifestación, el Oficial del Registro Civil deberá dar información acerca de los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio (sociedad conyugal, separación de bienes y participación en los gananciales) y deberá luego hacer elegir uno a los contrayentes.

Finalmente, si la manifestación ha sido desarrollada en forma verbal (como ocurre, en la mayor parte de los casos), el Oficial del Registro Civil deberá dejar constancia de ella en un acta que será firmada por él, por los contrayentes y por los testigos.

      Información:

Se trata de la comprobación, mediante dos testigos hábiles, de que los futuros contrayentes no tienen impedimentos o prohibiciones legales y que el domicilio o residencia por ellos aseverado es efectivo.
      Lugar de celebración:

Indudablemente el lugar de celebración debe corresponderse con la residencia o domicilio de cualquiera de los contrayentes, porque de lo contrario el matrimonio podría anularse. Sin embargo, estando dentro de la comuna que corresponda al domicilio o la residencia, los cónyuges pueden escoger el lugar de celebración entre cualquiera de los siguientes:

            La Oficina de Registro Civil donde ejerza el oficial que sea competente.

            La casa de alguno de los contrayentes.

            La casa que indiquen los contrayentes, siempre que esté dentro del territorio de competencia del Oficial del Registro Civil.

BREVES CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

Para determinar la validez de un matrimonio que se ha celebrado en el extranjero es preciso distinguir si los contrayentes son extranjeros o si, al menos uno de ellos, es chileno.

En efecto, si el matrimonio celebrado en el extranjero es contraído por extranjeros, entonces será válido en Chile si para su celebración se respetaron los requisitos exigidos por la ley del país donde se realizó. Entonces, si un argentino se casa con un brasileño en Honduras, por ejemplo, ese matrimonio tendrá valor como tal en Chile si para su realización se respetaron íntegramente las disposiciones establecidas en las leyes de Honduras.

Podría ocurrir, por ejemplo, que las leyes hondureñas no exigieran la presencia de 2 testigos hábiles sino sólo de 1, o que no consideraran al extranjero como testigo inhábil, como sí ocurre en la legislación chilena. Aún así, el matrimonio, al haber respetado la ley del país de celebración, tendría pleno valor legal en Chile.

Sin embargo, existen algunos requisitos del matrimonio que los tribunales han entendido como esenciales para la moralidad pública de Chile y que, por lo tanto, de no respetarse no pueden dar lugar al reconocimiento legal de un matrimonio celebrado en el extranjero, aún cuando se haya hecho con pleno respeto a la legislación de ese país. Así, por ejemplo, si la legislación hondureña no exigiera la diferencia de sexo, permitiera matrimonios múltiples o plurales, no considerara como impedimento la impubertad, entre otros, ese matrimonio no tendría ningún valor en Chile, aún cuando se hubiese celebrado entre extranjeros y en el extranjero.

Distinta es la situación del matrimonio celebrado en el extranjero donde uno o ambos contrayentes son chilenos, porque en ese caso, el matrimonio es válido sólo si se han respetado los requisitos impuestos por la ley chilena. Así, por ejemplo, si un chileno está casado legalmente en Chile, no puede contraer matrimonio en el extranjero porque tiene un vínculo matrimonial no disuelto. Esto se aplicará siempre así, aún cuando en el país donde el chileno pretenda casarse, la existencia de ese vínculo no constituya un impedimento dirimente.

. En términos generales y sin perjuicio del tratamiento en profundidad que deba darse al tema en la Unidad de Filiación, se consideran hijos de filiación determinada a aquellos que tienen padre y madre conocidos e inscritos legalmente. De filiación indeterminada, en cambio, son los hijos cuyo padre y/o madre es desconocido legalmente.

. Se entiende que faltan uno o ambos padres no sólo cuando éstos han fallecido sino también:
      Cuando son dementes.
      Cuando tienen un paradero desconocido.
      Cuando están fuera del territorio de la República y no es de esperar su pronto regreso.
      Cuando el padre o la madre han sido declarados judicialmente como tales, contra su voluntad (por ejemplo, el caso del padre que no reconoció voluntariamente a su hijo y a través de un juicio de reclamación de paternidad se determinó que él era el padre).
      Cuando hayan sido judicialmente privados de la patria potestad del hijo.
      Cuando, por su mala conducta, se hallen imposibilitados para intervenir en la educación de sus hijos.

. El curador general es la persona a quién legalmente se le entrega la administración de los bienes del hijo que carece de padre y madre o que, teniéndolos, han sido privados de la patria potestad.

. Las “Guardas” son los cargos que se entregan legalmente a una persona para que administre los bienes de un menor de edad que no está sujeto a la patria potestad (porque no tiene padres o porque éstos han sido inhabilitados). Las personas que desempeñan las guardas son llamados tutores o curadores, quienes tienen por función administrar los bienes del menor de edad y al finalizar el cargo (por el cual recibirá una remuneración), debe rendir cuentas de la administración. El menor de edad sujeto a “guardas” es denominado legalmente como “pupilo”.





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